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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-02-S-00786-2023

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Fecha: 27 de junio de 2023

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR; FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA); ISAPRE

Observación: Subsidio por incapacidad laboral. Instruye aplicar causal de fuerza mayor en la tramitación de licencias médicas de trabajadores y empleadores de las zonas afectadas por el sistema frontal, que ha motivado la declaración de estado de catástrofe.

Descriptores: Licencia Médica; Fuera de plazo fuerza mayor

Fuentes: Ley N°16.395 y D.S. N° 172, de 24 de junio de 2023, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO


1. Como es de su conocimiento, mediante el D.S. N° 172, de 24 de junio de 2023, del Ministerio del interior y Seguridad Pública el Supremo Gobierno declaró como zonas afectadas por el sistema frontal a las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Libertador General Bernardo O'higgins, Maule, Ñuble y Biobío.

2. Atendiendo a la situación que están enfrentando tanto trabajadores como empleadores de dichas regiones, esta Superintendencia, de conformidad con las atribuciones contenidas en la Ley N° 16.395, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones respecto de la tramitación de las licencias médicas en las zonas afectadas señaladas precedentemente.

3. De acuerdo con el artículo 11 del D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud los trabajadores dependientes deben presentar la licencia médica al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, y de tres días hábiles, según se trate de trabajadores del sector privado o público, respectivamente, contados desde el día hábil siguiente al de la fecha de inicio del reposo médico. 4. Los trabajadores independientes, por su parte, deben presentar la licencia dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de inicio del reposo.

5. Si el trabajador entrega la licencia médica fuera de los plazos señalados anteriormente, el artículo 54, del citado Decreto Supremo N° 3, faculta a las COMPIN o ISAPRES para rechazarla, pudiendo admitirla a tramitación si se acredita que ello se debió acaso fortuito o fuerza mayor y siempre que se encuentre dentro de su período de duración.

6. A su vez, los empleadores disponen de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la licencia, para hacerla llegar a la entidad previsional que corresponda.

7. Por su parte, el artículo 45 del Código Civil dispone que se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. Dado que el Código Civil ha señalado por vía meramente enunciativa los casos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito, para estos efectos, el sistema frontal que dio origen a la emisión del señalado D.S. N° 172, de 24 de junio de 2023, también queda comprendido dentro de las situaciones a que se refiere el citado artículo 45, así como cualquier otro hecho como un sismo o catástrofe que produzca calamidad pública.

8. En todos estos casos a que se refiere el párrafo precedente y durante todo el plazo fijado como catástrofe por el decreto supremo respectivo, esta Superintendencia instruye que no procederá rechazar licencias médicas presentadas por los trabajadores fuera de plazo o vigencia ni aplicar sanciones a los empleadores por el atraso en la tramitación de las mismas motivados en los referidos siniestros. Lo anterior, en cuanto se mantenga la declaración de zona de catástrofe en las regiones y zonas afectadas.

9. En lo concerniente a la tramitación de licencias médicas de papel que hubiesen sufrido algún deterioro, destrucción o extravío y que fueren objeto de reclamación por parte del beneficiario, empleador, C.C.A.F. u otra entidad previsional, corresponde aplicar, en lo pertinente, la Circular N°3.481 de 17 de diciembre de 2019, de esta Superintendencia.

10. Debe también tenerse presente lo establecido en el artículo 64 del D.S. N°3 de 1984, del Ministerio de Salud, en cuanto dispone que, tratándose de trabajadores dependientes que no estando acogidos a subsidio de cesantía, experimenten dificultades en obtener que sus actuales o anteriores empleadores cursen y suscriban los respectivos formularios, podrán aplicarse los procedimientos de los incisos segundo y tercero del artículo 11 que el mismo D.S. N°3 establece.

Estas situaciones serán calificadas prudencialmente por las COMPIN e ISAPRE, sin perjuicio de exigir los primeros en todo caso, los comprobantes de la Administradora de Fondo de Pensiones o institución previsional a que esté afiliado el trabajador, que acrediten su derecho a subsidio por incapacidad laboral.
11. Por otra parte, en caso que la declaración de catástrofe se amplíe a otras regiones del país, los criterios contenidos en el presente oficio deberán aplicarse también a las licencias médicas que se tramiten en dichas regiones.

12. Finalmente, se solicita a esas entidades adoptar las medidas necesarias para una adecuada coordinación que permita lograr la pronta tramitación de las licencias médicas y el pago del subsidio por incapacidad laboral que correspondiere.

TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27