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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-02-S-00270-2024

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Fecha: 08 de marzo de 2024

Destinatario: CCAF

Observación: Régimen de Subsidios por Incapacidad Laboral. Solicita adoptar medidas que permitan regularización de la cotización de los trabajadores adscritos a FONASA y afiliados a una C.C.A.F.

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Cotización

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: O-02-S-00027-2024

Concordancia con Circulares: 3732; 3797

1. Como es de su conocimiento, el artículo 27 de la Ley N° 18.833, dispone que las Cajas de Compensación autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral, conforme al N° 2 del artículo 19, percibirán una cotización de 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional. Dicha cotización se destinará al financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, y se deducirá de las cotizaciones establecidas en la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980 o de la establecida en el inciso segundo del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda.

Para los efectos de los superávit o déficit que se produzcan se aplicará lo dispuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.062, de 1977.

A su vez, la Glosa 07 del presupuesto para el año 2024 correspondiente a FONASA, aprobado por la Ley N° 21.640, dispone que el porcentaje de las cotizaciones de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional, que percibirán las Cajas de Compensación de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 18.833, será de 3,1%. Dicha norma agrega que, sin perjuicio de lo anterior, durante el año 2024, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por Orden del Presidente de la República" el que será suscrito además por el Ministerio de Salud, podrá modificarse dicho porcentaje con el objeto de cubrir las obligaciones de financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del decreto ley N° 2.062, de 1977, respecto de la obligación que tiene el Fondo Nacional de Salud, de reembolsar a las Cajas de Compensación los déficits producidos por la administración del régimen de subsidios por incapacidad laboral.

En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Hacienda, mediante Decreto N° 83, de 2024 modificó el referido guarismo de 3,1% por 4,9%. Dicho decreto quedó totalmente tramitado el 28 de febrero de 2024, entrando en vigencia, por tanto, a partir de la misma fecha.

2. En relación con el pago de las cotizaciones, el artículo 22 de la Ley N° 17.322 dispone que los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias cotizaciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones. Sin embargo, el plazo mencionado se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo, cuando dichas declaraciones y el pago de éstas se realicen a través de un medio electrónico.

En cuanto al pago de las remuneraciones, el artículo 55 del Código del Trabajo señala que las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes.

De esta manera, respecto de las cotizaciones derivadas de las remuneraciones devengadas durante el mes de febrero de 2024, cuyo pago debe efectuarse dentro de los 10 primeros días del mes de marzo -o bien hasta el día 13 del mismo mes, en caso de pago a través de un medio electrónico- rige plenamente el guarismo de 4,9% fijado por el referido Decreto N° 83, que entró en vigencia a partir del 28 de febrero de 2024, razón por la cual las Cajas de Compensación, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 18.833, tienen derecho a percibir una cotización de 4,9% de las remuneraciones imponibles de sus trabajadores afiliados, para el financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral que administran.

3. Por lo anterior, corresponde adoptar todas las medidas necesarias para que quienes actúan como recaudadores de estas cotizaciones, efectúen los ajustes requeridos para garantizar que las Cajas de Compensación perciban la cotización de 4,9% respecto de las cotizaciones que se han pagado, correspondientes al período de remuneraciones del mes de febrero de 2024 y que de acuerdo con los plazos legales deben pagarse hasta el día 13 de marzo 2024.

Ahora bien, en el evento que dichos ajustes no sean efectuados oportunamente, de manera tal que respecto de parte de las cotizaciones correspondientes al mes de remuneraciones febrero de 2024, las Cajas de Compensación sólo perciban una cotización de 3,1%, la diferencia de 1,8% que se pague a FONASA correspondería a una cotización mal enterada, puesto que es percibida por el Fondo Nacional de Salud, en circunstancias que su destino es una Caja de Compensación, razón por la cual FONASA tendría la responsabilidad de regularizar esta situación, a través de su oportuno y correcto traspaso a la C.C.A.F. que corresponda. En efecto, una situación análoga se encuentra reconocida en el Compendio de Normas Administrativas en Materia de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, que en el Título V de su Capítulo III, imparte instrucciones en materia de regularización de cotizaciones mal enteradas en una ISAPRE o FONASA.

4. En consecuencia, esta Superintendencia, informa a usted que mediante Oficio N° O-02-S-00027-2024, de concordancias, ha instruido a las C.C.A.F. para que adopten las medidas necesarias que permitan la coordinación adecuada con FONASA a fin de efectuar mensualmente la verificación de la correcta distribución de las cotizaciones previsionales enteradas por los empleadores a través de PREVIRED y/o en forma directa tanto en las C.C.A.F. como en FONASA.

Adicionalmente, se ha instruido que deberán autorizar a PREVIRED la entrega de la información detallada de la recaudación mensual a FONASA, con el objeto que este Organismo pueda regularizar las transferencias de fondos por las diferencias detectadas en las C.C.A.F. según corresponda, en el marco de la actual redistribución de la cotización para salud. En los casos en que las diferencias en la tasa de cotización, sean a favor de las C.C.A.F., estas deberán depositarse sólo en la cuenta corriente exclusiva de pago de subsidios a que se refiere la Circular N°3.797, de 2023.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se debe tener en consideración que, conforme a lo comunicado a esta Superintendencia por parte de la empresa recaudadora de cotizaciones Previred, la modificación del referido guarismo en sus sistemas fue efectuada con fecha 6 de marzo de 2024, por lo que se prevé que una parte de los empleadores aplicará el antiguo guarismo para el pago de las cotizaciones correspondiente a las remuneraciones del mes de febrero de 2024. Por lo anterior, se solicita a usted generar una instancia de coordinación con las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, a fin de asegurar el traspaso oportuno de las cotizaciones que se enteren de manera errónea.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
27/11/2023Circular 3797Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)REFUNDE, MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. DEROGA CIRCULARES QUE INDICALey N° 16.395; Ley N° 21.395; Ley N°18.833.
15/02/2023Circular 3732Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR MODIFICA CIRCULAR N°3.723, DE 2023, DE ESTA SUPERINTENDENCIALey N° 16.395; Ley N° 21.395; artículo 27 de la Ley N°18.833.
13/11/2009Circular 2581Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833
10/08/2007Circular 2390Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR.D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18833
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/03/2024Dictamen O-02-F-00245-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - CotizaciónLeyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640
22/02/2024Dictamen O-02-S-00199-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - CotizaciónLeyes N°s. 16.395, 18.833, 21.516 y 21.640. Decreto N°202, de 2022 y Decreto N°46 de 2023, ambos del Ministerio de Hacienda.
08/01/2024Dictamen O-02-S-00027-2024Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Subsidio por incapacidad laboral - CotizaciónLeyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640
24/04/2023Dictamen 1055-2023Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboralLeyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.395.
22/02/2023Dictamen 553-2023VariosSubsidio por incapacidad laboral - CotizaciónLeyes N°s.16.395, 18.833 y 21.516.