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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.417, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 36, de 1980, del Ministerio de Salud:
    1.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1°:
    "Tampoco se regirán por este decreto los convenios que celebren los Servicios de Salud, en materia docente asistencial, con las universidades, organismos y otras entidades de formación de profesionales técnicos.";
    2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 2° por el siguiente:
    "Artículo 2°.- Los convenios regidos por este decreto serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio para atender a cualquiera de los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la atención que podrá prestarse a otras personas conforme al convenio y de acuerdo a las normas que rigen al Servicio.";
    3.- Derógase el artículo 5°.
    4.- Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:
    "Artículo 6°.- Los convenios podrán celebrarse mediante instrumentos públicos o privados, según lo determine el Director del Servicio. Todos los derechos, impuestos y aranceles notariales, que se causen con la celebración del acto, serán compartidos por partes iguales entre el Servicio y el organismo, entidad o persona que contrate con aquél.";
    5.- Elimínase, en el artículo 7°, la frase final del inciso primero "así como que acrediten, al menos, las mismas condiciones que el Servicio de Salud para desarrollarlas", sustituyéndose la coma (,) que la antecede por un punto (.);
    6.- Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:
    "Artículo 9°.- En los convenios podrá estipularse el traspaso de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del Servicio de Salud, para ser utilizados en el diagnóstico y tratamiento de sus beneficiarios.
    Los locales, equipos, instrumentos y otras especies inventariables del Servicio sólo podrán cederse en comodato o a otro título no translaticio de dominio, a fin de ser empleados en la ejecución del convenio y serán restituidos a su terminación.
    Estos bienes deberán entregarse y devolverse mediante actas e inventarios detallados y pormenorizados que señalen el estado en que ellos se encuentren. El Servicio tomará una póliza de seguro contra todo riesgo que cautele la adecuada y oportuna restitución o la indemnización compensatoria de su valor, si ella procediera, siendo de cargo de la contraparte el pago de las primas correspondientes.
    En los convenios deberá consignarse la obligación de la contraparte de velar por la mantención y custodia de los mismos bienes y hacerse cargo de todas las reparaciones que ellos requieran.
    Si se contemplaran anticipos de dinero, ellos deberán resguardarse con boletas bancarias de garantía u otras formas eficaces de protección. El cumplimiento de las demás obligaciones que asuma la contraparte, podrá ser objeto de garantías efectivas y de fácil realización.
    Los aportes de recursos que haga el Servicio para la ejecución del convenio, deberán reflejarse proporcionalmente en la determinación de la cuantía de los pagos y otras prestaciones que pueda obligarse a efectuar en beneficio de su contraparte por la ejecución de las acciones de Salud que le encomiende.
    Para los efectos de lo establecido en este artículo, se tendrá en consideración el desgaste producido por el uso normal y la vida útil de los bienes.".
    7.- Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:
    "Artículo 10.- Cuando corresponda, el Servicio podrá proveer los recursos necesarios para la ejecución del convenio, mediante el traspaso de fondos presupuestarios u otras modalidades adecuadas a su naturaleza, según se estipule en él, cuyos montos, imputaciones y recepción deberán constar, en todo caso, en la documentación contable del Servicio.
    Sin embargo, los recursos y demás bienes aportados o facilitados por el Servicio a la contraparte, deberán invertirse o utilizarse preferentemente en la atención de sus beneficiarios; pero podrán destinarse parcialmente a la atención de otras personas, con autorización del Servicio de Salud.
    En todos los casos en que la contraparte quiera efectuar inversiones en bienes del Servicio de Salud con cargo a los recursos aportados al convenio o que se generen en él, en un monto superior a 250 unidades de fomento, deberá atenerse al pronunciamiento previo de una comisión integrada por igual número de representantes del Servicio de Salud y de la contraparte, con miras a la estandarización o uniformidad del equipamiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
    Corresponderá a la Dirección del Servicio de Salud, con la colaboración de su Departamento de Auditoría Administrativa, fiscalizar sistemática y permanentemente la cumplida observancia de las disposiciones de las normas contenidas en el presente decreto y, en particular, de las relativas a la utilización de los bienes y recursos aportados por el Servicio. Ello es sin perjuicio de los controles e inspecciones que en las mismas materias aplicaren directamente la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud o el Departamento de Inspección del Ministerio.
    En los convenios deberá establecerse expresamente la obligación del organismo, entidad o persona que contrate con el Servicio, de proporcionar las facilidades, informes y datos que les sean requeridos para el ejercicio de estas fiscalizaciones, las que podrán hacerse efectivas mediante revisión de inventarios, exámenes de estados financieros y contables, visitas inspectivas, análisis de cuentas de ingresos y gastos y demás medios previstos por las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados.".
    8.- Agrégase, al inciso primero del artículo 11, reemplazándose el punto (.) aparte por punto (.) seguido, la siguiente oración "A requerimiento de las partes podrá siempre revisarse la destinación de funcionarios a la ejecución del convenio.";
    9.- Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
    "Artículo 12.- Como regla general, los convenios deberán pactarse por un año de duración, si bien podrá estipularse su renovación automática por períodos iguales y sucesivos si ninguna de las partes comunica a la otra su voluntad de ponerle término al vencimiento del período inicial o prorrogado que estuviere corriendo. Este aviso deberá darse con una anticipación no inferior a los sesenta días del plazo correspondiente.
    La Dirección del Servicio de Salud comunicará oportunamente a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva su intención de no hacer uso de la facultad de poner término al convenio, la que la remitirá con su informe al Ministerio.
    Con todo, por motivos calificados o de conveniencia, que deberán fundamentarse en la resolución aprobatoria, podrán celebrarse convenios por plazos mayores o menores al indicado en el inciso primero de este artículo.", y 10.- Agrégase en el inciso primero del artículo 13, sustituyéndose el punto (.) aparte por punto (.) seguido, lo siguiente: "Cuando se trate de programas no contemplados a la fecha de celebración del convenio, el Servicio de Salud aportará los recursos correspondientes.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
03/03/1999Dictamen 4276-1999Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DL 1263, artículo 56dl 3501, artículo 8Ley 10.336, artículo 68Ley 16.395ley 18.417, artículo 2