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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 30

Texto

    ARTICULO 30° El Estado, a través del Fondo Nacional de
Salud, contribuirá al financiamiento de las prestaciones
médicas a que se refiere esta ley, en un porcentaje del
valor señalado en el arancel fijado en conformidad al
artículo 28°.
    Dicho porcentaje se determinará, cada vez que así se
requiera, por los Ministerios de Salud y de Hacienda;
cubrirá el valor total de las prestaciones respecto de los
grupos A y B, y no podrá ser inferior al 75% respecto del
grupo C, ni al 50% respecto del grupo D.
    Sin embargo, por resolución conjunta de los Ministerios
de Salud y de Hacienda, podrán establecerse, para los
medicamentos, prótesis y atenciones odontológicas,
porcentajes diferentes de los señalados en el inciso
precedente. Respecto de las prestaciones que deriven de
patologías o estados de salud que se consideren
catastróficos, dicha bonificación podrá ser superior a
los indicados porcentajes.
    El porcentaje de contribución del Fondo a la atención
del parto no podrá ser inferior al 75% para el grupo D.
    La diferencia que resulte entre la cantidad con que
concurre el Fondo y el valor de la prestación será
cubierta por el propio afiliado.
    Con todo, el Director del Fondo Nacional de Salud
podrá, en casos excepcionales y por motivos fundados,
condonar, total o parcialmente, la diferencia de cargo del
afiliado, pudiendo encomendar dicho cometido a los
Directores de Servicios de Salud y a los Directores de
Establecimientos de Autogestión en Red.