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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1°.- No obstante lo dispuesto en el Artículo
7°, inciso segundo, los afiliados activos y pasivos de una
institución previsional distinta de las establecidas en el
decreto ley N° 3.500, de 1980, ingresarán al régimen con
el mismo porcentaje de cotización para prestaciones de
salud que les fuere aplicable. Si la ley no estableciere tal
porcentaje, se considerarán exentos de esta obligación.