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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.469, artículo 3 transitorio

Texto

    Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 28, 29 y 30 los trabajadores y pensionados que a
la fecha de publicación de esta ley, tengan derecho a
atención médica curativa gratuita en los organismos del
Sistema Nacional de Servicios de Salud, de acuerdo con lo
dispuesto en las leyes N°s. 10.383, 10.662 y 15.565 y en el
artículo 6° transitorio del decreto ley N° 2.763, de
1979, y que por el monto de su ingreso, queden clasificados
en el grupo C, deberán contribuir al pago del valor de las
respectivas prestaciones sólo con un 10%, durante el primer
año de vigencia de la ley, con un 15%, durante el segundo
año y con un 20%, durante el tercer año. Tales porcentajes
serán de un 10%, 25% y 35%, para esos años,
respectivamente, para los mismos trabajadores o pensionados
que por su ingreso queden clasificados en el grupo D.