Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 74

Texto

    Artículo 74.- Introdúcese a la ley N° 18.418, a
contar de su vigencia, las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase, al artículo 1°, el siguiente inciso:
    "Asimismo, será de cargo de dicho Fondo el aporte que
corresponda a los subsidios a que se refiere esta ley, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con
fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social."
    b) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3°, por
el siguiente:
    "El Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios
de Cesantía compensará, dentro de los primeros cinco días
del mes subsiguiente, los subsidios pagados contra dicha
provisión." 

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
18/02/1986Dictamen 1889-1986Licencias médicas DL 3500, artículo 17DL 3500, artículo 18Ley 18.418, artículo 1ley 18.482, artículo 74