Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.490, artículo 25

Texto

    Artículo 25.- El seguro de accidentes personales
garantizará las siguientes indemnizaciones:
     1. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento
en caso de muerte;

     2. Una cantidad equivalente a 300 unidades de fomento
en caso de incapacidad permanente total;

     3. Una cantidad equivalente de hasta 200 unidades de
fomento en caso de incapacidad permanente parcial, debiendo
el monto definitivo ser una proporción de dicha
indemnización máxima, según la clasificación que al
efecto se haga en la póliza, y
     4. Una cantidad equivalente de hasta 300 unidades de
fomento por concepto de gastos de hospitalización o de
atención médica, quirúrgica, dental, prótesis,
implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera
para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se
destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados
precedentemente.
     Las incapacidades temporales de cualquier especie no
darán derecho a otra indemnización que la señalada en el
número 4 del inciso anterior.
     La indemnización de los gastos de atención médica,
quirúrgica y hospitalización no podrá exceder de los
montos que señale la póliza.