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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.566, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Las remuneraciones y bonificaciones, no
imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente
regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de
1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II
y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no imponibles
de los trabajadores de empresas y entidades del Estado cuyas
remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo 9° del
decreto ley N° 1.953, de 1977 o, de acuerdo con sus leyes
orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas
autoridades, con excepción de las asignaciones de
colación, de movilización del artículo 1° del decreto
ley N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con
fuerza de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por
pérdida de caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos
extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a
continuación de la jornada, gastos de representación del
artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del
artículo 18 de la ley N° 18.091, asignación del decreto
ley N° 1.166, de 1975, asignación de producción del
decreto supremo N° 2.100, de 1974, del Ministerio de
Hacienda, y bonificación del inciso tercero del artículo
172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 y de la
asignación del artículo 19 de la ley N° 15.386, estarán
afectas, a contar del primer día del mes siguiente al de la
fecha de publicación de esta ley en el Diario Oficial, a
las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de
salud que establecen la columna 1 del artículo 1° del
decreto ley N° 3.501, de 1980, y el artículo 84 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, siempre
que los trabajadores referidos estén afectos a las
cotizaciones para salud establecidas en estos últimos
decretos leyes.
    En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y
no imponibles sobre las que deberán cotizar para salud, no
podrá exceder los límites establecidos en el inciso
primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N°
3.501, de 1980.