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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.575, artículo 35

Texto

    Artículo 35.- En aquellos lugares donde no exista un
determinado servicio público, las funciones de éste
podrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá
celebrarse un convenio entre los jefes superiores de los
servicios, aprobado por decreto supremo suscrito por los
Ministros correspondientes. Tratándose de convenios de los
servicios a que se refiere el artículo 27, éstos serán
aprobados por resolución del respectivo Intendente.