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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.575, artículo 41

Texto

    Artículo 41.- Corresponderá al Gobernador, de acuerdo
con las instrucciones del Intendente, la supervigilancia de
los servicios públicos existentes en la provincia, pudiendo
representar a aquél las necesidades o deficiencias que
observare, y ejercer las demás atribuciones que le
encomiende la ley o le delegue el Intendente.
    Sin perjuicio de lo anterior, los Gobernadores podrán
designar delegados para el ejercicio de sus facultades en
una o más localidades, en los casos y formas que determine
la ley.