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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.575, artículo 51

Texto

    Artículo 51.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
N°s. 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución
Política de la República, la ley podrá otorgar a
determinados empleos la calidad de cargos de la exclusiva
confianza del Presidente de la República o de la autoridad
facultada para efectuar el nombramiento.
   No obstante, la ley sólo podrá conferir dicha calidad a
empleos que correspondan a los tres primeros niveles
jerárquicos del respectivo órgano o servicio. Uno de los
niveles jerárquicos corresponderá, en el caso de los
Ministerios, a los Secretarios Regionales Ministeriales, y
en el caso de los servicios públicos, a los subdirectores y
a los directores regionales. Si el respectivo órgano o
servicio no contare con los cargos antes mencionados, la ley
podrá otorgar la calidad de cargo de la exclusiva
confianza, sólo a los empleos que correspondan a los dos
primeros niveles jerárquicos. Para estos efectos, no se
considerarán los cargos a que se refieren las disposiciones
constitucionales citadas en el inciso precedente.
    Con todo, la ley podrá también otorgar la calidad de
cargo de la exclusiva confianza a todos aquellos que
conforman la planta de personal de la Presidencia de la
República.
    Se entenderá por funcionarios de exclusiva confianza
aquéllos sujetos a la libre designación y remoción del
Presidente de la República o de la autoridad facultada para
disponer el nombramiento.