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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.575, artículo 63

Texto

    Artículo 63.- Las reparticiones encargadas del control
interno en los órganos u organismos de la Administración
del Estado tendrán la obligación de velar por la
observancia de las normas de este Título, sin perjuicio de
las atribuciones de la Contraloría General de la
República.
    La infracción a las conductas exigibles prescritas en
este Título hará incurrir en responsabilidad y traerá
consigo las sanciones que determine la ley. La
responsabilidad administrativa se hará efectiva con
sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u
organismo en que se produjo la infracción.