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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.600, artículo 4

Texto

    Artículo 4º.- La constatación, calificación,
evaluación y declaración de la discapacidad mental, así
como la certificación de ésta, se hará de conformidad al
procedimiento señalado en el Título II de la ley Nº
19.284 y en el reglamento.
     Cuando la discapacidad mental de una persona se haya
inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su
padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito
de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de
conformidad al Título II de la ley Nº 19.284, y previa
audiencia de la persona con discapacidad, decrete la
interdicción definitiva por demencia y nombre curador
definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado
permanente. Si el cuidado permanente lo ejercen los padres
de consuno, podrá deferir la curaduría a ambos. El juez
procederá con conocimiento y previa citación personal y
audiencia del discapacitado. En caso de ausencia o
impedimento de los padres, los parientes más cercanos
podrán proceder de igual forma, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18 bis. Se aplicará a la
persona discapacitada interdicta lo que prevén los
artículos 440 y 453 del Código Civil para la guarda del
menor adulto y del disipador, respectivamente. La suma de
dinero que se asigne al discapacitado para sus gastos
personales podrá ser fijada prudencialmente por el mismo
curador, de acuerdo con su grado de discapacidad. La persona
interdicta podrá celebrar contratos de trabajo con la
autorización del curador.