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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.646, artículo 2

Texto

    ARTICULO 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960:
    1.- Agrégase al artículo 130 después del punto (.)
que se reemplaza por una coma (,) lo siguiente:
    "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.", y
    2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 137:
    "No obstante lo anterior, tendrá derecho a percibir
pensión en los términos establecidos en el artículo 129,
el personal afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones creado
por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma prescrita
en el artículo 83 de ese cuerpo legal.".