Texto
ARTICULO 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 338, de
1960:
1.- Agrégase al artículo 130 después del punto (.)
que se reemplaza por una coma (,) lo siguiente:
"sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 del
decreto ley N° 3.500, de 1980.", y
2.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 137:
"No obstante lo anterior, tendrá derecho a percibir
pensión en los términos establecidos en el artículo 129,
el personal afiliado al Nuevo Sistema de Pensiones creado
por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en la forma prescrita
en el artículo 83 de ese cuerpo legal.".