ley 18.646, artículo 2 transitorio
Texto
Artículo 2°.- Las disposiciones sobre la garantía del Estado contenidas en el artículo 82 del decreto ley N° 3.500, de 1980, continuarán rigiendo sin las modificaciones que le incorpora la presente ley, para aquellas pensiones que se hubieren generado antes de la entrada en vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980.