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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.646, artículo 3 transitorio

Texto

    Artículo 3°.- Tendrán derecho a garantía estatal de
pensión mínima aquellos afiliados pensionados o
beneficiarios de pensión de sobrevivencia, cuyas pensiones
se hubieren devengado antes de la fecha de entrada en
vigencia de las modificaciones que el artículo 1° de esta
ley introduce al decreto ley N° 3.500, de 1980, que cumplan
con los requisitos señalados en los artículos 77 y 78 que
esta ley incorpora al citado cuerpo legal y que no gocen de
esta garantía. Este beneficio se devengará sólo a contar
de la vigencia de la presente ley, sin perjuicio de que las
respectivas pensiones se hubieren generado con anterioridad
a ella, y operará una vez que se hubiere agotado el saldo
de la cuenta de capitalización individual del afiliado
causante.