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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.646, artículo 6 transitorio

Texto

    Artículo 6°.- Lo dispuesto en la letra b) del N° 37
del artículo 1° de esta ley se hará extensivo, en los
casos que corresponda, a los trabajadores que hubieren
fallecido o se hubieren pensionado por vejez o invalidez con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, y que estén
afectos a retiros programados o hubieren contratado una
renta vitalicia según lo establecía el artículo 62 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a las
modificaciones que introduce esta ley. Se hará extensiva
también dicha disposición a los bonos de reconocimiento
que a la fecha de vigencia de esta ley ya se habían hecho
exigibles, pero cuyos titulares no se habían acogido a
pensión.
    La diferencia del Bono de Reconocimiento que se
produjere ingresará a la cuenta de capitalización
individual del afiliado en la Administradora a que se
encuentre incorporado o en la última en que lo hubiere
estado en caso de haber contratado una renta vitalicia, y se
destinará a los fines señalados en el inciso cuarto del
artículo 69 del decreto ley N° 3.500, de 1980, con las
modificaciones que le introduce la presente ley.