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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.675, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- Las remuneraciones y bonificaciones, no
imponibles, de los trabajadores de las entidades actualmente
regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de
1974, incluida la que se establece en el artículo 3° de
esta ley; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I,
II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; y las no
imponibles de los trabajadores de empresas y organismo del
Estado cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo al artículo
9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, con excepción de
las asignaciones de colación, de casa del artículo 4° de
esta ley, de movilización del artículo 1° del decreto ley
N° 300, de 1974 y del artículo 76 del decreto con fuerza
de ley N° 338, de 1960, de zonas, gastos por pérdida de
caja, viáticos, cambio de residencia, trabajos
extraordinarios, nocturnos, en días festivos y a
continuación de la jornada, asignación del artículo 17 de
la Ley N° 18.091, gastos de representación del artículo
3° del decreto ley N° 773, de 1974 y del artículo 18 de
la ley N° 18.091, asignación del decreto ley N° 1.166, de
1975, asignación de producción del artículo 2° del
decreto ley N° 632, de 1974, y bonificación del inciso
tercero del artículo 172 del decreto con fuerza de ley N°
338, de 1960, y de la asignación del artículo 19 de la ley
N° 15.386, estarán afectas, a contar del 1° de Enero de
1988, a las cotizaciones para el financiamiento de los
beneficios de pensiones que establecen la columna 3 del
artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, y el
artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según
corresponda, siempre que los trabajadores referidos estén
afectos a las cotizaciones para pensiones establecidas en
estos últimos decretos leyes.
    En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y
no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones,
no podrá exceder los límites establecidos en el inciso
primero del artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980,
y en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N°
3.501, de 1980.
    La imponibilidad para los beneficios de pensiones que
establece este artículo, no podrá considerarse para
calcular otros beneficios, tales como el desahucio del
decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, compensaciones
por tiempo servido de origen legal, consistentes en
indemnizaciones por años de servicio, desahucio u otras
prestaciones de análoga finalidad, asignación por cambio
de residencia y seguro de vida de las instituciones de
previsión.
    Dicha imponibilidad tampoco se considerará para los
efectos de las cuotas de incorporación y de los aportes de
los trabajadores a los Servicios, Departamentos u Oficinas
de Bienestar, sin perjuicio de las modificaciones que puedan
hacerse a los reglamentos respectivos.