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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.753, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980:
    1.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
    "Artículo 11.- La invalidez a que se refiere el artículo 4° y la de las personas señaladas en el artículo 7° y en la letra c) del artículo 8° será calificada por una Comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establezca el reglamento de esta ley. Podrá designarse más de una Comisión en aquellas Regiones que lo requieran, en razón de la cantidad de trabajadores que en ellas laboren o de la distancia de sus centros poblados.
    El mismo reglamento normará la organización, el funcionamiento de las Comisiones y el régimen aplicable a los médicos integrantes de éstas, los que no serán dependientes de la Superintendencia y deberán ser contratados a honorarios.
    Las compañías de seguros a que se refiere el artículo 59, podrán designar un médico cirujano en cada una de las Comisiones Regionales, para que asistan como observadores a las sesiones de éstas, cuando conozcan de la calificación de invalidez de un afiliado cuyo riesgo ellas hubieren cubierto.
    La persona que solicite pensión de invalidez deberá someterse a los exámenes que le requiera la comisión medica regional. Dichos exámenes serán decretados por dicha comisión y financiados por las Administradoras y por los propios interesados, exclusivamente. Estos últimos contribuirán al financiamiento de los exámenes en el monto que les habría correspondido pagar de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la ley N° 18.469. Sin embargo, las Administradoras de Fondos de Pensiones que lo deseen podrán financiar tales exámenes en mayor proporción que la que habría correspondido según el artículo y la ley mencionados. El reglamento establecerá las normas para la homologación de los exámenes a que se refiere este inciso con las prestaciones aludidas en la ley N° 18.469 y en sus normas complementarias, en los casos en que aquéllos no estuvieren contemplados en tales normas.
    Los dictámenes que emitan las Comisiones serán reclamables por el afiliado afectado, por la Administradora a la cual éste se encuentre incorporado y por las compañías de seguros a que alude el inciso tercero, ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente en igual forma que los de las Comisiones Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento:
    a) El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de la notificación del dictamen, ante la Comisión Regional que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado;
    b) La Comisión Regional remitirá a la Comisión Médica Central, el reclamo y la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días, contado desde la recepción del reclamo por parte de la Comisión Regional;
    c) La Comisión Médica Central estudiará los antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se practiquen al afiliado nuevos exámenes o análisis, para lo cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a sesenta días, y
    d) La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días, contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante.
    Los exámenes de especialidad o los análisis e informes que demande la reclamación de un dictamen emitido por la Comisión Médica Regional, deberán ser financiados por la Administradora y el afiliado en la forma que señala el inciso cuarto, si la reclamación proviene del afiliado, pero si ésta proviene de la Administradora o de una compañía de seguros, dichos exámenes serán financiados por la reclamante. Si se originaren gastos de traslado, éstos serán íntegramente de cargo de quien reclame, salvo que el traslado haya sido ordenado por la Comisión Médica Central, en cuyo caso tales gastos serán de cargo de la Administradora, si el reclamo ha sido interpuesto por ésta o por el afiliado, o de cargo de la compañía de seguros, si fuere ella la reclamante.
    Cualquiera que sea la forma de financiamiento de los exámenes, estará prohibido a las Comisiones Médicas Regionales y a la Comisión Médica Central entregar los originales de ellos al afiliado, sin perjuicio de que puedan proporcionársele copias una vez ejecutoriado el dictamen correspondiente, siempre que así lo autorice la Comisión Médica Central.
    Si la reclamación se fundare en que la invalidez ya declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional, la Comisión Médica Central se integrará además con un médico cirujano designado por la Superintendencia de Seguridad Social, quien la presidirá. En caso de empate, el presidente tendrá la facultad de dirimir respecto de la invalidez. En estos reclamos, integrará la Comisión, sólo con derecho a voz, un abogado designado por dicha Superintendencia, quien informará de acuerdo con los antecedentes del caso. Además, los organismos administradores de la ley N° 16.744 a que estuviere afecto el afiliado podrán designar un médico cirujano para que asista como observador a las sesiones respectivas. En estos casos, para resolver acerca del origen de la invalidez, la Comisión deberá solicitar antecedentes e informes a los respectivos organismos administradores, los que deberán remitirlos dentro del plazo de diez días.
    La Comisión Médica Central podrá solicitar al empleador por antecedentes y las informaciones que sean necesarios para la calificación del origen de la invalidez.
    El empleador que injustificadamente no proporcionare la información a que se refiere el inciso anterior en el plazo de quince días hábiles, contado desde la certificación del despacho por correo de la carta certificada que la solicite, será sancionado con una multa a beneficio fiscal, aplicada por la Dirección del Trabajo, de dos a diez unidades de fomento, la que se duplicará hasta obtener su cumplimiento. Esta multa será reclamable de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 448 del Código del Trabajo.
    Una vez resuelta la reclamación a que se refiere el inciso octavo, el dictamen deberá ser notificado al afiliado, a la Administradora a que se encuentre afiliado, a la compañía de seguros pertinente y a la entidad a la que de acuerdo con la ley N° 16.744 le pudiere corresponder el pago de la respectiva prestación por invalidez profesional. Desde la fecha en que fuere notificada, la Administradora deberá iniciar el pago de la pensión a que hubiere lugar, si el reclamo es rechazado, o la pensión mínima a que se refiere el artículo 73, si el reclamo es acogido. En ambos casos, en contra de lo resuelto por la Comisión Médica Central podrá presentarse un reclamo fundado por las personas o entidades notificadas, dentro del plazo de quince días corridos, ante la Superintendencia de Seguridad Social, a fin de que se pronuncie, en definitiva, acerca de si la invalidez es de origen profesional. La interposición del reclamo no suspenderá el inicio del pago de la pensión en la forma señalada en este inciso.
    Si en definitiva se resuelve que la invalidez proviene de enfermedad profesional o accidente del trabajo, la Administradora cesará en el pago de la pensión que estuviere efectuando al quedar ejecutoriada la resolución que fije el grado de incapacidad profesional y tendrá derecho a que la entidad que deba pagar la correspondiente prestación de acuerdo con la ley N° 16.744 le restituya lo pagado al afiliado desde la fecha del dictamen de la Comisión Médica Central y desde esa misma fecha, la entidad aludida pagará al afiliado las prestaciones que le correspondan de acuerdo con la citada ley.
    Si, por el contrario, la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social declara que la invalidez no es de origen profesional, la Administradora continuará pagando la pensión en los términos establecidos en esta ley y si hubiere estado pagando una pensión mínima, efectuará la reliquidación correspondiente.";
    2.- Intercálase en el artículo 21 el siguiente inciso quinto, pasando el actual inciso quinto a ser sexto:
    "Los afiliados independientes podrán otorgar mandato facultando a la Administradora a que están incorporados para traspasar mensualmente fondos de su cuenta de ahorro voluntario a su cuenta de capitalización individual, a fin de cubrir las cotizaciones previsionales correspondientes, y para retirar de aquélla los fondos necesarios para enterar las demás cotizaciones previsionales en las instituciones que corresponda, en relación a la renta y por el período que señalen. La Administradora deberá aceptar el mandato, siempre que existan fondos suficientes en la cuenta de ahorro voluntario como para cumplirlo. Los traspasos y retiros a que se refiere este inciso no se contabilizarán para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior.";
    3.- Sustitúyese el inciso final del artículo 22, por el siguiente:
    "Los retiros que se efectúen de la cuenta de ahorro voluntario, con excepción de aquéllos que se destinen a incrementar el saldo de la cuenta de capitalización individual, y a los fines indicados en el inciso quinto del artículo 21, estarán afectos al impuesto señalado en el artículo 71.";
    4.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 22 bis las expresiones "el inciso cuarto" por "los incisos cuarto y quinto";
    5.- Sustitúyese el artículo 31, por el siguiente:
    "Artículo 31.- La Administradora deberá proporcionar al afiliado, al momento de su incorporación, una libreta en la que se estampará cada vez que éste lo solicite, el número de cuotas registradas en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere, y su valor a la fecha.
    La Administradora, cada cuatro meses, a lo menos, deberá comunicar a cada uno de sus afiliados, a su domicilio, todos los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual y en su cuenta de ahorro voluntario, si ésta existiere, con indicación del número de cuotas registradas, su valor y la fecha del asiento. Esta comunicación podrá suspenderse, si el afiliado no registrare movimientos por cotizaciones en su cuenta de capitalización individual en el último período informado y hasta aquél en que éstos se produzcan. Sin embargo, la Administradora que suspenda el envío de información, deberá comunicar al afiliado, al menos una vez al año, respecto del estado de su cuenta de capitalización individual y de su cuenta de ahorro voluntario, si correspondiere.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
10/04/1989Dictamen 2839-1989Seguro laboral (Ley 16.744) DL 3500, artículo 11Ley 16.744ley 18.753ley 18.753, artículo 1