Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.768, artículo 34

Texto

    Artículo 34.- Las sociedades agrícolas constituidas en
conformidad con el artículo 1° del decreto ley N° 2.247,
de 1978, que al momento de su división o disolución
conserven el beneficio a que se refiere el artículo 1° N°
2 de la ley N° 18.377, lo trasmitirán a los integrantes de
las mismas que se adjudiquen o adquieran tierras
provenientes de la subdivisión del predio, siempre que se
trate de socios que tengan la calidad de ex asentados o de
beneficiarios de la reforma agraria.
    Igual beneficio tendrán los socios constituyentes de
las sociedades a que se refiere el inciso anterior que
hubieren adquirido tierras de éstas con anterioridad a la
vigencia de la ley N° 18.377.