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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 40

Texto

    Artículo 40.- La Institución sólo podrá poner
término al contrato de salud cuando el cotizante incurra en
alguno de los siguientes incumplimientos contractuales:

      1.- Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la
información en la Declaración de Salud, en los términos
del artículo 33 bis, salvo que el afiliado o beneficiario
demuestren justa causa de error.
     La simple omisión de una enfermedad preexistente no
dará derecho a terminar el contrato, salvo que la
Institución de Salud Previsional demuestre que la omisión
le causa perjuicios y que, de haber conocido dicha
enfermedad, no habría contratado.
     La facultad de la Institución de Salud Previsional de
poner término al contrato de salud, se entiende sin
perjuicio de su derecho a aplicar la exclusión de cobertura
de las prestaciones originadas por las enfermedades
preexistentes no declaradas.

     2.- No pago de cotizaciones por parte de los cotizantes
voluntarios e independientes, tanto aquellos que revistan
tal calidad al afiliarse como los que la adquieran
posteriormente por un cambio en su situación laboral. Para
ejercer esta facultad, será indispensable haber comunicado
el no pago de la cotización en los términos del inciso
final del artículo 38.

     3.- Impetrar formalmente u obtener indebidamente, para
él o para alguno de sus beneficiarios, beneficios que no
les correspondan o que sean mayores a los que procedan.
Igual sanción se aplicará cuando se beneficie a un tercero
ajeno al contrato.

     4.- Omitir del contrato a algún familiar beneficiario
de los indicados en las letras b) y c) del artículo 6º de
la ley Nº18.469, con el fin de perjudicar a la Institución
de Salud Previsional.
     Para ejercer la facultad establecida en el inciso
precedente, la Institución de Salud Previsional deberá
comunicar por escrito tal decisión al cotizante, caso en el
cual los beneficios, con excepción de las prestaciones
derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas,
seguirán siendo de cargo de la Institución, hasta el
término del mes siguiente a la fecha de su comunicación o
hasta el término de la incapacidad laboral, en caso de que
el cotizante se encuentre en dicha situación y siempre que
este plazo sea superior al antes indicado. Lo anterior, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 33 de
esta ley.
     El cotizante podrá reclamar a la Superintendencia de
esta decisión, dentro del plazo de vigencia de los
beneficios indicados en el inciso anterior. Efectuado el
reclamo, se mantendrá vigente el contrato hasta la
resolución de éste, con excepción de las prestaciones
derivadas de enfermedades preexistentes no declaradas.
     El derecho de la Institución de Salud Previsional a
poner término al contrato caducará después de noventa
días contados desde que tome conocimiento del hecho
constitutivo de la causal de terminación. Para estos
efectos, en el caso de las enfermedades preexistentes, el
plazo se contará desde el momento que la Institución de
Salud Previsional haya recibido los antecedentes clínicos
que demuestren el carácter preexistente de la patología;
en el caso del no pago de la cotización, desde los treinta
días siguientes a la fecha en que comunicó la deuda en los
términos del inciso undécimo del artículo 38; en cuanto a
la obtención indebida de beneficios, desde que a la
Institución de Salud Previsional le conste dicho acto, y la
omisión de un familiar beneficiario, desde que la
Institución tome conocimiento de ella.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
24/05/2004Dictamen 19821-2004Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DL 3500Ley 18.933Ley 18.933, artículo 38ley 18.933, artículo 40