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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.933, artículo 48

Texto

    Artículo 48.- Cancelada la inscripción de una
Institución de Salud Previsional en el registro y una vez
hecha efectiva la garantía del artículo 26, la
Superintendencia deberá pagar las obligaciones que aquélla
cauciona, dentro de un plazo no superior a noventa días.
Dicha garantía se utilizará para solucionar:
    1) En primer término, los subsidios por incapacidad
laboral que hayan provenido de licencias médicas ya
concedidas a la fecha de cancelación del registro,
íntegramente de ser suficientes los fondos mantenidos en
garantía o prorrata en caso de no serlo. Se exceptúan los
subsidios que digan relación con las licencias maternales
que se pagan con cargo al Fondo Unico de Prestaciones
Familiares, caso el cual corresponderá a la
Superintendencia de Seguridad Social su pago;
    2) Una vez solucionados los créditos a que alude el
número 1) de este inciso, y en el evento de existir un
remanente, se procederá al pago de las bonificaciones y
reembolsos adeudados a los cotizantes, cargas y terceros
beneficiarios, los excedentes y excesos de cotizaciones, las
cotizaciones pagadas en forma anticipada, las cotizaciones
que correspondan a la Institución de Salud Previsional a
que se hubieran afiliado los cotizantes de aquélla cuyo
registro se cancela, o al Fondo Nacional de Salud, según
corresponda, todo lo anterior íntegramente o a prorrata,
según sea el caso;
    3).- Una vez solucionados los créditos enumerados, si
quedare un remanente, se procederá al pago de las deudas
con los prestadores de salud, íntegramente o a prorrata,
según sea el caso;.
    4).- Posteriormente, si queda un remanente, se enterará
el valor que se haya definido en la licitación de la
cartera o de la Institución, de acuerdo con lo prescrito
por el inciso octavo del artículo 45 bis;.
    5) Una vez solucionados los créditos enumerados, si
quedare un remanente, la Superintendencia lo girará en
favor de quienes representen a la Institución dentro del
cuarto día hábil siguiente contado desde el término de la
liquidación, perdiendo dicho saldo su inembargabilidad.
    La Superintendencia designará la o las Comisiones de
Medicina Preventiva e Invalidez que visarán las licencias
médicas que correspondan y que no hayan sido autorizadas
por la Institución cuyo registro se cancela.
     Las deudas mencionadas en el inciso primero se
acreditarán del siguiente modo:
     a) La Superintendencia comunicará, a través de medios
electrónicos, los créditos que a la fecha de cancelación
del registro adeude la Institución de Salud Previsional.

     Para estos efectos, las Instituciones deberán remitir
a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta
determine, la información actualizada y pormenorizada de
las deudas cubiertas con la garantía.

     b) Efectuada la comunicación a que se refiere el
literal precedente, los interesados tendrán un plazo de
sesenta días para hacer valer sus créditos no considerados
en ella o para reclamar del monto informado.
     c) Dentro de los quince días siguientes al vencimiento
del plazo anterior, la Superintendencia calculará el pago
que corresponda a cada uno de los créditos, de acuerdo a
las reglas del inciso primero, y pondrá en conocimiento de
los interesados el resultado de dicho cálculo, por carta
certificada.
     Los interesados podrán impugnar los cálculos dentro
de los diez días siguientes a la notificación, la que se
entenderá practicada el tercer día hábil siguiente a la
recepción de la carta por la oficina de correos.
     d) Agotado el plazo o resueltas las impugnaciones, la
Superintendencia pagará las deudas, en un término no
superior a noventa días.
     Cuando la garantía resulte insuficiente para pagar las
deudas a los afiliados de una Institución de Salud
Previsional cuyo registro haya sido cancelado y se encuentre
declarada en quiebra, la Intendencia de Fondos y Seguros
Previsionales de Salud deberá emitir una resolución que
contenga la identificación del afiliado o el prestador y el
monto adeudado. Dicha resolución tendrá mérito ejecutivo
y será remitida al síndico de la quiebra, para los efectos
de ser considerada en el pago con cargo a la masa del
fallido. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho
de los afiliados y prestadores de hacer valer directamente
sus acreencias en la quiebra.
     En aquella parte que no haya podido ser solucionada con
la garantía, los créditos contenidos en el numeral 2 del
inciso primero de este artículo gozarán del privilegio
concedido a los créditos del número 6 del artículo 2.472
del Código Civil, los que, en todo caso, se pagarán con
preferencia a aquéllos, rigiendo en todo lo demás lo
dispuesto en el artículo 2.473 del mismo Código.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
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