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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.962, artículo 32

Texto

    Artículo 32.- Créase el Consejo Superior de
Educación, organismo autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de
la República a través del Ministerio de Educación
Pública.
    Se excluye a este organismo de la aplicación de las
normas del Título II de la ley N° 18.575.
    Dicho Consejo tendrá los siguientes integrantes;
    a) El Ministro de Educación Pública o el representante
que éste designe.
    Presidirá el Consejo el Ministro de Educación
Pública, en el caso que asista a las sesiones.
    b) Un académico universitario designado por los
rectores de las universidades estatales chilenas, en
reunión convocada por el rector de la universidad más
antigua;
    c) Un académico, designado por las universidades
privadas que gocen de autonomía académica, en reunión
convocada por el rector de la universidad privada más
antigua;
    d) Un académico designado por los rectores de los
institutos profesionales chilenos que gocen de autonomía
académica, en reunión convocada por el rector del
instituto más antiguo;
    e) Dos representantes de las Academias del Instituto de
Chile, elegidos por dicho organismo de entre sus miembros;
    f) Un académico designado por la Excma. Corte Suprema
de Justicia;
    g) Un académico designado conjuntamente por el Consejo
Superior de Ciencias y el Consejo Superior de Desarrollo
Tecnológico. La designación de este representante se hará
en forma alternada, en el orden indicado;
    h) Un académico designado por los Comandantes en Jefe
de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros
de Chile:
    i) El Secretario Ejecutivo, que tendrá sólo derecho a
voz.
    Los académicos deberán tener la jerarquía de
profesores titulares o su equivalente.
    El Consejo designará de entre los consejeros señalados
en las letras b), c), d), e), f), g) y h) que sean
académicos universitarios, un Vicepresidente que presidirá
el Consejo en caso de ausencia del Ministro de Educación
Pública. Permanecerá en esa calidad por un período de dos
años o por el tiempo que le reste como consejero y no
podrá ser reelegido.
    Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus
cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola
vez.
    Para sesionar el Consejo requerirá de la mayoría
absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por
mayoría absoluta de sus miembros presentes.
    Los consejeros tendrán derecho a gozar de una dieta por
sesión que asistan, que podrá ascender hasta 2 U.T.M., con
un máximo de 25 U.T.M. por mes. Esta asignación será
compatible con toda otra remuneración de carácter
público.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
05/04/1991Dictamen 2622-1991Cajas de Compensación Ley 18.833, artículo 13Ley 18.833, artículo 7ley 18.962ley 18.962, artículo 32