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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.129, artículo 13

Texto

    Artículo 13.- La pensión de vejez, antigüedad o
invalidez que en su oportunidad correspondiere a los
beneficiarios de la indemnización compensatoria a que se
refiere el artículo 11 de la presente ley y que se
encontraren afiliados en alguna institución de previsión
del antiguo sistema de pensiones, se calculará y liquidará
considerando, en la determinación del sueldo o salario
base, las normas vigentes y las remuneraciones imponibles
computables en la fecha de cesación del respectivo
trabajador en la empresa que le dio derecho a dicha
indemnización compensatoria.
    Para el cálculo de las aludidas pensiones y para
efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a
ellas, deberá computarse también el tiempo durante el cual
el beneficiario haya devengado la indemnización a que se
refiere el artículo 11.
    El monto de la pensión determinado conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores, se incrementará con
los reajustes que se otorguen a las pensiones por
aplicación del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de
1979, entre la fecha de cesación en funciones y aquella en
que el beneficiario empiece a devengar la pensión. Este
incremento excluye la aplicación de toda otra forma de
amplificación del sueldo o salario base de pensión
contemplada en las normas que regulan los distintos
regímenes previsionales y que se refieran al mismo período
recién indicado. Dicho monto, así incrementado,
constituirá la pensión inicial del beneficiario.
    En caso de fallecimiento del interesado antes de
pensionarse, sus beneficiarios de pensión de sobrevivencia
entrarán en el goce de las respectivas pensiones, las que
se calcularán en función del monto señalado en el inciso
anterior, vigente al momento del fallecimiento. Para estos
efectos, se considerará la pensión a que habría tenido
derecho el trabajador si hubiera sido inválido absoluto.

    En todo caso, los imponentes a que se refiere este
precepto podrán acogerse a pensión conforme a las normas
de los regímenes previsionales a que se encuentren afectos,
en cuyo caso no será aplicable lo dispuesto en este
artículo. En el evento que el imponente no hubiere ejercido
dicha opción, podrán invocar el aludido derecho los
beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia que aquél
causare.