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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.299, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
    1.- Intercálanse a continuación del inciso primero del artículo 8° los siguientes incisos:
    "En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195, y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o de ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
    Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con remuneraciones y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario, se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.
    Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.".
    2.- Agrégase en el artículo 17, el siguiente inciso:
    "Con todo, tratándose de trabajadores que tengan más de un empleador o que revistan a la vez, las calidades de trabajador dependiente e independiente, tendrán derecho al aludido subsidio mínimo en el evento que la suma de los subsidios que hubieren devengado en un mismo período no supere el monto de aquél.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
30/06/1996Dictamen 12306-1996Licencias médicas ley 19.299, artículo 2