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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.429, artículo 21

Texto

    Artículo 21.- A partir del 1° de enero de 1996, la
remuneración bruta mensual del personal de las Plantas de
Técnicos, Vigilantes Penitenciarios, Supervisores,
Administrativos, Mayordomos, Auxiliares y Operativa; de los
Escalafones de: Secretarias Ejecutivas, Oficiales
Administrativos, Choferes y Auxiliares; y del personal a
contrata asimilado a estas mismas plantas y escalafones;
regido por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de
1973, y por los Títulos I y II del decreto ley N° 3.551,
de 1980, no podrá ser inferior a la cantidad que se indica,
según las plantas y escalafones que se señalan a
continuación:

 - Mayordomos, Auxiliares,
   Operativa y Choferes:        $382.573.-
 - Administrativos, Secretarias
   Ejecutivas, Oficiales
   Administrativos y Vigilantes
   Penitenciarios:              $425.767.-
 - Técnicos y Supervisores:     $452.917.-

    Para los efectos de lo dispuesto anteriormente,
otórgase a los personales referidos en el inciso primero de
este artículo, una bonificación mensual de un monto
equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta
mensual y las cantidades mínimas antes establecidas, la que
irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta
mensual del funcionario se incremente por cualquier causa.
Esta bonificación será imponible sólo para salud y
pensiones y no será considerada base de cálculo para
determinar cualquier otra clase de remuneraciones ni para
ningún otro efecto legal.
    Se considerará, para los efectos de este artículo, que
integran la remuneración bruta mensual respectiva los
siguientes estipendios de carácter general y permanente,
según corresponda:
    a) Sueldo Base;
    b) Asignación Profesional;
    c) Asignación por Trabajos Nocturnos o en días
Sábados, Domingos y Festivos, sólo cuando se perciban
incluso durante feriados, licencias y permisos con goce de
remuneraciones;
    d) Asignación por Horas Extraordinarias, sólo cuando
se perciban incluso durante feriados, licencias y permisos
con goce de remuneraciones;
    e) Incremento del artículo 2° del decreto ley N°
3.501, de 1980;
    f) Bonificación del artículo 3° de la ley N° 18.566;
    g) Bonificaciones de los artículos 10 y 11 de la ley
N° 18.675;
    h) Bonificaciones de los artículos 4° y 5° de la ley
N° 18.737;
    i) Bonificación del artículo 6° de la ley N° 19.200;
    j) Asignación del artículo 17 de la ley N° 19.185;
    k) Asignación del artículo 2° del decreto ley N°
632, de 1974;
    l) Asignación del artículo 11 de la ley N° 19.041;
    m) Asignación del artículo 1° de la ley N° 19.264;
    n) Asignaciones del decreto supremo N° 48, de 1988, del
Ministerio de Minería;
    ñ) Asignación del artículo 6° del decreto ley N°
3.551, de 1980;
    o) Asignación del artículo 4° de la ley N° 18.717;
    p) Asignación del artículo 17 de la ley N° 18.091;
    q) Asignación del artículo undécimo de la ley N°
19.301, y
    r) Asignación del artículo 24 del decreto ley N°
3.551, de 1980.