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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.528, artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.010:

     1.- Intercálase el siguiente artículo 5º, nuevo:

     "Artículo 5º.- No existe límite de interés en las siguientes operaciones de crédito de dinero:

     a) Las que se pacten con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales.

     b) Las que se pacten o expresen en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior.

     c) Las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

     d) Aquellas en que el deudor sea un banco o una sociedad financiera.".

     2.- Modifícase el artículo 6º de la siguiente forma:

     a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

     "Artículo 6º.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones.".

     b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

     "Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina.".

     3.- Derógase el inciso primero del artículo 7º.

     4.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 7º, la frase "una tasa de interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación.", por la siguiente: "dicha tasa como interés corriente.".

     5.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

     "Artículo 10.- Los pagos anticipados de una operación de crédito de dinero, serán convenidos libremente entre acreedor y deudor.

     Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero cuyo importe en capital no supere el equivalente a 5.000 unidades de fomento, el deudor que no sea una institución fiscalizada por la Superintendencia de Bancos o el Fisco o el Banco Central de Chile, podrá anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

     a) Tratándose de operaciones no reajustables, pagar el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de dos meses de intereses calculados sobre dicho capital.

     b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital que se anticipa y los intereses calculados hasta la fecha de pago efectivo, más la comisión de prepago. Dicha comisión, a falta de acuerdo, no podrá exceder el valor de un mes y medio de intereses calculados sobre el capital que se prepaga. No se podrá convenir una comisión que exceda el valor de tres meses de intereses calculados sobre dicho capital.

     Los pagos anticipados que sean inferiores al 25% del saldo de la obligación, requerirán siempre del consentimiento del acreedor.

     El derecho a pagar anticipadamente en los términos de este artículo, es irrenunciable.".

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