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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.553, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1º.-  Durante los años 1998 y 1999, los
funcionarios de carrera de los servicios y entidades
mencionados en los incisos primero y segundo del artículo
2º, que reúnan los requisitos para obtener jubilación,
pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, y que
hicieren dejación voluntaria de sus cargos, con el objeto
de acogerse a alguno de estos beneficios, tendrán derecho a
un incentivo monetario, equivalente al total de las
remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año
de servicio en la institución, con un máximo de seis, el
que no será imponible ni constituirá renta para ningún
efecto legal.
    El monto de este beneficio se incrementará para
aquellos funcionarios cuya jubilación o pensión no se
calcule en base a su última remuneración imponible
asignada al empleo en que jubilaren.
    El incremento referido en el inciso anterior, será de
hasta cuatro meses de las remuneraciones indicadas sobre el
beneficio mencionado, atendiendo a criterios de género,
edad y nivel de remuneraciones, según la siguiente tabla:
    a) Las funcionarias tendrán un incremento de dos meses.
    b) Los funcionarios mayores de 70 años de edad, si son
hombres, y de 65 años de edad, si son mujeres, tendrán un
incremento adicional de un mes.
    c) Los funcionarios y funcionarias cuya remuneración
líquida sea igual o inferior a $251.182.-, al 1º de mayo
de 1999, tendrán un incremento adicional a los anteriores
de dos meses.
    Se entenderá por remuneración líquida el total de las
de carácter permanente correspondientes a dicho mes,
excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados
al desempeño individual, colectivo o institucional, con la
sola deducción de los impuestos y de las cotizaciones
previsionales de carácter obligatorio.
    Con todo, si de la aplicación de las normas anteriores
resultare un incremento superior a cuatro meses, se estará
a esta última cantidad.
    Durante el año 1998, el beneficio de que trata este
artículo sólo podrá concederse hasta a 1.000
funcionarios, los cuales deberán presentar la renuncia a
sus cargos durante el primer cuatrimestre de dicho año,
para hacerla efectiva durante el segundo semestre del mismo.
    En el año 1999, el beneficio sólo podrá concederse
hasta el monto de los recursos financieros que contemple
para estos efectos la Ley de Presupuestos de ese año.
    Durante el año 1999, los funcionarios deberán
presentar la renuncia a sus cargos en el primer cuatrimestre
del año, para hacerla efectiva durante el segundo semestre
del mismo, y estarán obligados a iniciar o proseguir sus
trámites de jubilación, pensión o renta vitalicia, dentro
del plazo de 30 días contados desde la fecha de la
Resolución de la Subsecretaría del Trabajo que contenga la
nómina de los beneficiarios.
    Las normas de precedencia y el procedimiento y modalidad
para conceder este incentivo, se establecerán mediante
decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, el que será además suscrito por el Ministro de
Hacienda, dándose primera preferencia en el acceso al
beneficio a los funcionarios o funcionarias a que se refiere
la letra b) precedente y luego a los señalados en la letra
c).
    Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo,
aquellos funcionarios a contrata que reúnan las exigencias
del inciso primero, que en los tres últimos años
anteriores al 1º de noviembre de 1997 no hayan cambiado la
calidad jurídica de su designación, pasando en un mismo
servicio desde un cargo de planta a un empleo a contrata, y
que además, no hayan experimentado modificación en su
grado de contratación con posterioridad a esa fecha.
    Los funcionarios que cesen en sus cargos por aplicación
de lo dispuesto en este artículo, no podrán ser nombrados
ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de
honorarios, en la misma entidad o servicio, durante los
cinco años siguientes al término de su relación laboral,
a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio
percibido, expresada en unidades de fomento, más el
interés corriente para operaciones reajustables.