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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 9

Texto

     Artículo 9°.- Increméntase, a contar del primer día
del mes siguiente a aquel señalado en el artículo primero
transitorio de esta ley, en $8.000 el monto de la pensión
asistencial del decreto ley Nº 869, de 1975. Las pensiones
asistenciales otorgadas con anterioridad a la fecha
señalada en el inciso precedente, cuyo monto sea inferior
al de la pensión asistencial que resulte de la aplicación
del referido inciso, se elevarán a dicho valor a contar de
la fecha indicada.