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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo 11

Texto

     Artículo 11.- Increméntase, a contar del 1º de enero
de 1999, el monto de las pensiones mínimas de sobrevivencia
a que se refiere el artículo 26 de la ley Nº 15.386, las
del artículo 24 de dicha ley que tengan el carácter de
mínimas y las del artículo 79 del decreto ley Nº 3.500,
de 1980, incluidas las que correspondan a pensionados que
tengan 70 o más años de edad, a que alude el decreto ley
Nº 3.360, de 1980, y las de sobrevivencia del artículo 39
de la ley Nº 10.662, en los siguientes montos:

     a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de
orfandad, $8.000.
     b) De viudez con hijos con derecho a pensión de
orfandad, $6.800.
     c) De madre de hijos naturales del causante sin hijos
con derecho a pensión de orfandad, $4.800.
     d) De madre de hijos naturales del causante con hijos
con derecho a pensión de orfandad, $4.080.
     e) De madre viuda y padre inválido, $6.800.
     f) De orfandad, $1.200.

     Con todo, el incremento que corresponderá al viudo
inválido parcial a que se refieren las letras a) y b) del
antes citado artículo 79 del decreto ley Nº 3.500, será
el que resulte de aplicar al incremento de la pensión
mínima de vejez e invalidez, los respectivos porcentajes
señalados en las aludidas letras.
     Los titulares de pensiones de viudez y de madre de los
hijos naturales del causante que al 31 de diciembre de 1998,
se encuentren percibiendo algunas de las bonificaciones
establecidas en las leyes Nºs. 19.403 y 19.539, tendrán
derecho a contar del 1º de enero de 1999, a que su pensión
sea incrementada en el monto que según lo señalado en el
inciso primero de este artículo corresponda.
     Las pensiones de viudez y de la madre del hijo natural
del causante, cuyos montos al 31 de diciembre de 1998 sean
superiores al monto de las respectivas pensiones mínimas
más las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y 19.539,
que correspondan, pero inferiores al de éstas,
incrementadas en conformidad con el inciso primero de este
artículo y con las bonificaciones de las leyes antes
señaladas, que correspondan, se incrementarán, a contar
del 1º de enero de 1999, en la cantidad necesaria para
alcanzar este último monto. Lo anterior, siempre que sus
beneficiarios cumplan con los requisitos para obtener
pensión mínima.