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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.578, artículo tercero transitorio

Texto

     Artículo tercero.- Los contribuyentes señalados en la
letra d) y en el inciso segundo de la letra f) del número
1º.- del artículo 20º y en el artículo 39º, número
3.-, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante los años
tributarios 1999 a 2002, ambos inclusive, no podrán deducir
del impuesto de primera categoría que deban pagar en esos
años la contribución territorial a que se hace referencia
en dichas disposiciones.
     No obstante lo anterior, los contribuyentes señalados
en la letra d) del número 1 del artículo 20º y en el
artículo 39º, número 3, de la ley antes referida, podrán
seguir deduciendo de su impuesto de primera categoría la
contribución territorial pagada por los inmuebles que
solamente destinen al arriendo y siempre que éste no ceda
en beneficio de una persona relacionada y que la renta de
arriendo anual sea igual o superior al 11% del avalúo
fiscal al término del ejercicio. Se entenderá por
relacionadas para estos efectos a las personas a que se
refiere el artículo 100º de la ley Nº 18.045.
     Los contribuyentes que por aplicación del inciso
anterior, no puedan descontar el pago de la contribución
territorial del impuesto de primera categoría, respecto de
un inmueble cedido en arrendamiento o uso a una persona
natural relacionada, podrán enajenárselo a ésta dentro
del plazo de dos años contados desde la publicación de la
presente ley, al valor neto que tenga para efectos de la Ley
de Impuesto a la Renta. Para hacer uso de este beneficio,
será necesario que dicha persona natural ocupe el bien
raíz como casa habitación permanente, para sí o su
familia, al momento de la publicación de esta ley. En este
caso no será aplicable lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario ni lo previsto en los artículos 1.888 y
siguientes del Código Civil.