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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 6

Texto

     Artículo 6º.- Podrán intervenir en los programas de
adopción sólo el Servicio Nacional de Menores o los
organismos acreditados ante éste.
     La acreditación se otorgará únicamente a
corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la
asistencia o protección de menores de edad, demuestren
competencia técnica y profesional para ejecutar programas
de adopción, y sean dirigidas por personas idóneas.
     La concesión o denegación de la acreditación se
dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del
Servicio Nacional de Menores, motivada en la concurrencia o
ausencia de todos los requisitos señalados; la suspensión
o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de
alguno de los requisitos indicados.
     La institución a la cual se deniegue, suspenda o
revoque la acreditación podrá solicitar reposición ante
el mismo Director, e interponer en subsidio recurso
jerárquico, por intermedio del Ministerio de Justicia, ante
el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta
días, contado desde que le sea notificada la resolución.
Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los
antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten.