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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 26

Texto

     Artículo 26.- La sentencia que acoja la adopción,
ordenará:
     1. Que se oficie a la Dirección Nacional del Registro
Civil e Identificación y a cualquier otro organismo
público o privado, solicitando el envío de la ficha
individual del adoptado y de cualquier otro antecedente que
permita su identificación, los que serán agregados al
proceso.
     2. Que se remitan los antecedentes a la Oficina del
Registro Civil e Identificación del domicilio de los
adoptantes, a fin de que se practique una nueva inscripción
de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta
inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o
ambos adoptantes o por un tercero a su nombre.
     Cuando se acoja la adopción de dos o más personas y
la diferencia de edad entre ellas fuere inferior a
doscientos setenta días, la sentencia, al precisar la fecha
de nacimiento de cada uno, cuidará de que exista entre sus
fechas de nacimiento el plazo referido. Lo mismo se hará
cuando igual situación se presente entre el o los adoptados
y los hijos de los adoptantes, procurando en estos casos que
exista la diferencia mínima de edad mencionada. Si la
diferencia de edad entre los adoptados o entre éstos y los
hijos de los adoptantes es muy pequeña, podrá establecerse
como fecha de nacimiento la misma, de modo que aparezcan
nacidos en el mismo día. En caso de que el menor haya
nacido antes del matrimonio de los adoptantes, el juez,
prudencialmente, podrá establecer como fecha del nacimiento
una que concilie la edad que aparente el menor con la
posibilidad de que hubiese sido concebido por los
adoptantes. Estas normas no se aplicarán cuando los
solicitantes hubieren renunciado a la reserva del artículo
28, salvo que hubieren pedido expresamente en la solicitud
de adopción que se apliquen.
     La nueva inscripción de nacimiento del adoptado
contendrá las indicaciones que señala el artículo 31 de
la ley Nº 4.808.
     3. Que se cancele la antigua inscripción de nacimiento
del adoptado, tomándose las medidas administrativas
conducentes a mantener en reserva su anterior identidad.
     4. Que se oficie al Servicio Nacional de Menores, si el
adoptado o los adoptantes figuraren en los registros a que
se refiere el artículo 5º, a fin de que proceda a
eliminarlos de ellos.
     5. Que se oficie, cuando corresponda, al Ministerio de
Educación, a fin de que se eliminen del registro curricular
los antecedentes relativos al menor de edad adoptado y se
incorpore otro registro de acuerdo a la nueva identidad de
éste.