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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 30

Texto

     Artículo 30.- La adopción de que trata este Párrafo
sólo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o
extranjeros con residencia permanente en Chile interesados
en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales.
Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar
esta circunstancia, sobre la base de los registros
señalados en el artículo 5º.
     Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la
solicitud de adopción de un menor presentada por un
matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén
interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente
en el país, si median razones de mayor conveniencia para el
interés superior del menor, que expondrá fundadamente en
la misma resolución.