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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.620, artículo 31

Texto

     Artículo 31.- Sólo podrá otorgarse la adopción
regulada en este Párrafo a los cónyuges no residentes en
Chile, sean nacionales o extranjeros, que cumplan con los
requisitos señalados en los artículos 20, incisos primero,
tercero y cuarto, y 22.
     La identidad de los solicitantes podrá acreditarse
mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile
en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a
ratificación ante el tribunal una vez que debiesen
comparecer personalmente los solicitantes conforme lo
dispone el inciso primero del artículo 35 de la presente
ley.
     La solicitud de adopción, en todos los casos regulados
por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio
Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste.