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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.728, artículo 2

Texto

     Artículo 2º.- Estarán sujetos al Seguro los
trabajadores dependientes que inicien o reinicien
actividades laborales con posterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
     El inicio de la relación laboral de un trabajador no
sujeto al Seguro generará la incorporación automática a
éste y la obligación de cotizar en los términos
establecidos en el artículo 5º.
     Lo dispuesto en esta ley no regirá respecto de los
trabajadores de casa particular, los sujetos a contrato de
aprendizaje, los menores de 18 años de edad hasta que los
cumplan y los pensionados, salvo que, en el caso de estos
últimos, la pensión se hubiere otorgado por invalidez
parcial.
     La incorporación de un trabajador al Seguro no
autorizará al empleador a pactar, ya sea por la vía
individual o colectiva, una reducción del monto de las
indemnizaciones por años de servicios contempladas en el
artículo 163 del Código del Trabajo.