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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.880, artículo 53

Texto

     Artículo 53. Invalidación. La autoridad
administrativa podrá, de oficio o a petición de parte,
invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia
del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años
contados desde la notificación o publicación del acto.
     La invalidación de un acto administrativo podrá ser
total o parcial. La invalidación parcial no afectará las
disposiciones que sean independientes de la parte
invalidada.
     El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los
Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.