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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.968, artículo 111

Texto

     Artículo 111.- Acta de mediación. En caso de llegar a
acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a
mediación, se dejará constancia de ello en un acta de
mediación, la que, luego de ser leída por los
participantes, será firmada por ellos y por el mediador,
quedando una copia en poder de cada una de las partes.
     El acta deberá ser remitida por el mediador al
tribunal para su aprobación en todo aquello que no fuere
contrario a derecho, pudiendo el juez en todo caso, subsanar
los defectos formales que tuviera, respetando en todo
momento la voluntad de las partes expresada en dicha acta.
Aprobada por el juez, tendrá valor de sentencia
ejecutoriada.
     Si la mediación se frustrare, también se levantará
un acta en la que se dejará constancia del término de la
mediación, sin agregar otros antecedentes. En lo posible,
dicha acta será firmada por los participantes, se
entregará copia de la misma a aquella parte que la solicite
y se remitirá al tribunal correspondiente, con lo cual
terminará la suspensión del procedimiento judicial o, en
su caso, el demandante quedará habilitado para iniciarlo.
     Se entenderá que la mediación se frustra si alguno de
los participantes, citado por dos veces, no concurriere a la
sesión inicial, ni justificare causa; si, habiendo
concurrido a las sesiones, manifiesta su voluntad de no
perseverar en la mediación, y, en general, en cualquier
momento en que el mediador adquiera la convicción de que no
se alcanzará acuerdos.