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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 2

Texto

     Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley,
los conceptos que se indican a continuación tendrán los
significados siguientes:

     a) Pensión básica solidaria de vejez, es aquella a la
que podrán acceder las personas que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 3° de esta ley.

     b) Pensión básica solidaria de invalidez, es aquella
a la que podrán acceder las personas que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley.

     c) Pensión base, aquella que resulte de sumar la
pensión autofinanciada de referencia del solicitante más
las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo
de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980. Todos los
montos serán expresados en moneda de curso legal.

     d) Pensión máxima con aporte solidario, es aquel
valor sobre el cual la pensión base no tiene aporte
previsional solidario de vejez.

     e) Factor de ajuste, corresponderá al valor que se
obtenga de dividir el monto de la pensión básica solidaria
de vejez por el valor de la pensión máxima con aporte
solidario.

     f) Complemento solidario para determinar el aporte
previsional solidario de vejez, es la cantidad que resulte
de restar de la pensión básica solidaria de vejez, el
producto obtenido de multiplicar el factor de ajuste por la
pensión base.

     g) Pensión autofinanciada de referencia para
determinar la pensión base, es aquella que se calculará
como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N°
3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura,
considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo
acumulado en la cuenta de capitalización individual, que el
beneficiario tenga a la fecha de pensionarse por vejez o
invalidez de acuerdo al referido decreto ley, incluida,
cuando corresponda, la o las bonificaciones establecidas en
el artículo 74 más el interés real que haya devengado a
dicha fecha. Para este cálculo se utilizará la tasa de
interés promedio implícita en las rentas vitalicias de
vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de
1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a
aquel en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.

     En el saldo señalado en el inciso anterior, no se
incluirán las cotizaciones voluntarias, los depósitos de
ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional
voluntario colectivo ni los depósitos convenidos a que se
refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.

     El monto de la pensión autofinanciada de referencia se
expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la
fecha en que el beneficiario se pensione por vejez.

     Con todo, el recálculo del complemento solidario y de
la pensión final, se realizará en la misma oportunidad en
que se reajuste la pensión básica solidaria de vejez o la
pensión máxima con aporte solidario. De igual modo, se
recalculará el complemento solidario y la pensión base
cuando el beneficiario comience a percibir una nueva
pensión de sobrevivencia de conformidad al decreto ley N°
3.500, de 1980, y cuando procediere otorgar una pensión de
sobrevivencia a un beneficiario de aquellos establecidos en
el artículo 5° del citado cuerpo legal, que hubiese
adquirido dicha calidad en forma posterior a la fecha del
cálculo original.

     h) Pensión final, corresponde a la suma de la pensión
base y el complemento solidario, a que se refiere el
artículo 10 de la presente ley.

     i) Aporte previsional solidario de vejez, es el
beneficio a que se refiere el Párrafo tercero del presente
Título.

     j) Aporte previsional solidario de invalidez, es el
beneficio a que se refiere el Párrafo quinto del presente
Título.