Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 36

Texto

     Artículo 36.- Los titulares de pensiones otorgadas
conforme a las leyes N°s. 18.056; 19.123; 19.234; 19.980 y
19.992, podrán acceder a los beneficios del sistema
solidario siempre que cumplan los requisitos establecidos en
el presente Título, en lo que corresponde.

     Las personas que sólo perciban pensiones de las
señaladas en el inciso anterior podrán acceder a un
porcentaje de la pensión básica solidaria de vejez o
invalidez si ésta última fuere de un monto superior al de
la primera. El beneficio ascenderá al valor que resulte de
restar de la referida pensión básica, la o las pensiones
que perciba el pensionado de las leyes señaladas en el
inciso anterior.

     Las personas que perciban pensiones de las señaladas
en el inciso primero podrán acceder al aporte previsional
solidario de vejez, siempre que perciban pensión de vejez o
sobrevivencia, del decreto ley N° 3.500, de 1980. En estos
casos al monto del complemento solidario se le restará el
valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.

     Las personas que perciban pensiones de las señaladas
en el inciso primero y se encuentren percibiendo pensiones
de algún régimen previsional administrado por el Instituto
de Normalización Previsional, podrán acceder al aporte
previsional solidario de vejez, el que ascenderá al monto
que resulte de aplicar el artículo décimo transitorio de
esta ley, deducidas las pensiones del inciso primero.

     Los abonos de tiempo a que se refiere el artículo 4°
de la ley N° 19.234, se considerarán como tiempo cotizado
para los efectos del inciso segundo del artículo 9° de la
presente ley.