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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 64

Texto

     Artículo 64.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el artículo 3° de la ley N° 19.404:

     1.- Suprímese, en su inciso primero, la expresión
"entidad autónoma denominada", e intercálese, a
continuación del vocablo "Nacional", la expresión ", la
cual gozará de autonomía para calificar como trabajo
pesado a una labor y".

     2.- Agrégase, en la segunda oración del inciso
tercero, a continuación de las palabras "deberá
presentarse" la siguiente expresión: "en la
Superintendencia de Pensiones o".

     3.- Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "una
Comisión autónoma denominada" por el vocablo "la".

     4.- Suprímese, en la primera oración del inciso
sexto, la expresión "se relacionarán con el Ejecutivo a
través de la Subsecretaría de Previsión Social del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

     5.- Reemplázase en la segunda oración del inciso
sexto la expresión "Ministro del Trabajo y Previsión
Social, a proposición del Superintendente de Seguridad
Social" por "Superintendente de Pensiones, quien los
seleccionará a partir de un Registro Público que llevará
esta Superintendencia para estos efectos y en la forma que
determine el Reglamento. Con todo, tratándose del miembro
de la Comisión Ergonómica Nacional señalado en la letra
a), su designación será efectuada por el Ministro del
Trabajo y Previsión Social, a proposición del
Superintendente de Pensiones".

     6.- Intercálase el siguiente inciso séptimo nuevo,
pasando el actual inciso séptimo a ser octavo:

     "La Superintendencia de Pensiones ejercerá la
supervigilancia y fiscalización de la Comisión Ergonómica
Nacional y de la Comisión de Apelaciones.".