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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 69

Texto

     Artículo 69.- Para cumplir con sus labores, los
consejeros deberán contar con todos los estudios y
antecedentes técnicos que se tuvieron a la vista para tal
efecto por parte de los Ministerios del Trabajo y Previsión
Social y de Hacienda, los que deberán hacer entrega de los
mismos.

     Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría de
Previsión Social deberá poner a disposición del Consejo
los antecedentes y estudios técnicos complementarios a los
proporcionados de conformidad al inciso precedente, que
requiera para el debido cumplimiento de sus funciones.

     El Consejo contará con un Secretario nombrado por
éste, el que será remunerado por la Subsecretaría de
Previsión Social. El Secretario coordinará el
funcionamiento del Consejo, realizando las labores que para
tal efecto defina el reglamento.

     La Subsecretaría de Previsión Social prestará al
Consejo el apoyo administrativo necesario para el debido
funcionamiento del Consejo.