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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 83

Texto

     Artículo 83.- El beneficio establecido en el artículo
anterior se dispondrá a requerimiento del empleador o, en
subsidio del propio trabajador, ante el Instituto de
Previsión Social, organismo que determinará su monto y lo
integrará en la cuenta de capitalización individual del
trabajador respectivo.

     Un reglamento emitido por intermedio del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, que además será suscrito por
el Ministro de Hacienda, establecerá los procedimientos que
se aplicarán para la determinación, concesión y pago de
este beneficio y los demás aspectos administrativos
destinados al cabal cumplimiento de las normas previstas en
este Párrafo.

     El subsidio establecido en el inciso segundo del
artículo anterior, no se considerará cotización para
efectos del cobro de comisiones por parte de las
Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando ingrese a la
cuenta de capitalización individual del trabajador.