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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.255, artículo 85

Texto

     Artículo 85.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley Nº 3.500, de 1980:

     1. Agrégase el siguiente artículo 4° bis nuevo:
"Artículo 4° bis.- Sin perjuicio de lo establecido en esta
ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y
cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a
pensión de invalidez y al aporte adicional para las
pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo
establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se
refiere el artículo 59.".

     2. Sustitúyense, en el inciso primero del artículo
5°, las frases "legítimos, naturales o adoptivos, los
padres y la madre de los hijos naturales del causante" por
las siguientes: "de filiación matrimonial, de filiación no
matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de
los hijos de filiación no matrimonial del causante".

     3. Sustitúyese el inciso primero del artículo 6°,
por el siguiente:

     "Artículo 6°.- El o la cónyuge sobreviviente, para
ser beneficiario o beneficiaria de pensión de
sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la
causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la
fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se
verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o
invalidez.".

     4. Derógase el artículo 7°.

     5. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 9°:

     a) Reemplázase, en el encabezado de su inciso primero,
la frase "Las madres de hijos naturales del causante" por
"El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial
de la o el causante".

     b) Reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) Ser
solteros o viudos, y".

     6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 58:

     a) Modifícase el inciso primero de la siguiente forma:

     i. Reemplázase la letra a), por la siguiente:

     "a) sesenta por ciento para el o la cónyuge;".

     ii. Reemplázase la letra b), por la siguiente:

     "b) cincuenta por ciento para el o la cónyuge, con
hijos comunes que tengan derecho a pensión. Este porcentaje
se elevará al sesenta por ciento, cuando dichos hijos dejen
de tener derecho a pensión;".

     iii. Reemplázase, en las letras c) y d) la expresión
"la madre de hijos naturales reconocidos por el causante"
por "la madre o el padre de hijos de filiación no
matrimonial reconocidos por el o la causante".

     b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Si dos o más personas invocaren la calidad de cónyuge, de
madre o de padre de hijo de filiación no matrimonial de la
o el causante, a la fecha de fallecimiento de estos
últimos, el porcentaje que le correspondiere a cada uno de
ellos se dividirá por el número de cónyuges, de madres o
de padres de hijos de filiación no matrimonial que hubiere,
respectivamente, con derecho de acrecer entre ellos.".

     c) Intercálese en la última oración del inciso final
a continuación de la palabra "madre" la expresión "o
padre".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
27/04/2010Dictamen 25227-2010Licencias médicas DL 3500DL 3500, artículo 3Ley 18.933Ley 20.255Ley 20.255, artículo 85