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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 92

Texto

     Artículo 92.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la Ley de Impuesto a la Renta, contenida
en el decreto ley N°824, de 1974:

     1. Modifícase el artículo 42 bis de la siguiente
forma:

     a) Reemplázase en el encabezado del artículo la
expresión "o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo
establecido en el número 2", por la siguiente:
"cotizaciones voluntarias y ahorro previsional voluntario
colectivo de conformidad a lo establecido en los párrafos 2
y 3", precedida por una coma (,);

     b) Reemplázase en el número 1, la expresión "y
cotización voluntaria", por la siguiente: "cotización
voluntaria y ahorro previsional voluntario colectivo,",
precedida por una coma (,);

     c) Reemplázanse en el número 2, la expresión "y
cotización voluntaria", por "cotización voluntaria y
ahorro previsional voluntario colectivo,", precedida por una
coma (,); y la expresión "y de las cotizaciones
voluntarias", por la siguiente: "de las cotizaciones
voluntarias y del ahorro previsional voluntario colectivo",
precedida por una coma (,);

     d) Reemplázase en el número 3, la expresión "o de
cotizaciones voluntarias a que se refiere el número 2", por
"cotizaciones voluntarias o ahorro previsional voluntario
colectivo a que se refieren los párrafos 2 y 3", precedida
por una coma (,).

     e) Agrégase el siguiente número 6, nuevo:

     "6. También podrán acogerse al régimen establecido
en este artículo las personas indicadas en el inciso
tercero del número 6º del artículo 31, hasta por el monto
en unidades de fomento que represente la cotización
obligatoria que efectúe en el año respectivo, de acuerdo a
lo dispuesto en el primer inciso del artículo 17 del
decreto ley Nº 3.500, de 1980.".

     f) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero
nuevos:

     "Si el contribuyente no opta por acogerse al régimen
establecido en el inciso anterior, al momento de
incorporarse al sistema de ahorro a que se refiere este
artículo, los depósitos de ahorro previsional voluntario,
las cotizaciones voluntarias o el ahorro previsional
voluntario colectivo correspondiente a los aportes del
trabajador, a que se refieren los números 2. y 3. del
Título III del decreto ley Nº 3.500, de 1980, no se
rebajarán de la base imponible del impuesto único de
segunda categoría y no estarán sujetos al impuesto único
que establece el número 3. del inciso primero de este
artículo, cuando dichos recursos sean retirados. En todo
caso, la rentabilidad de dichos aportes estará sujeta a las
normas establecidas en el artículo 22 del mencionado
decreto ley. Asimismo, cuando dichos aportes se destinen a
anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar
el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará el
monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que
en el total del fondo destinado a pensión representen las
cotizaciones voluntarias, aportes de ahorro previsional
voluntario y aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo que la persona hubiere acogido a lo dispuesto en
este inciso. El saldo de dichas cotizaciones y aportes,
será determinado por las Administradoras de Fondos de
Pensiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 L
del decreto ley N° 3.500, de 1980.

     Los aportes que los empleadores efectúen a los planes
de ahorro previsional voluntario colectivo se considerarán
como gasto necesario para producir la renta de aquéllos. A
su vez, cuando los aportes del empleador, más la
rentabilidad que éstos generen, sean retirados por éste,
aquéllos serán considerados como ingresos para efectos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. En este último caso, la
Administradora o Institución Autorizada deberá efectuar la
retención establecida en el N°3 de este artículo.".

     2. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 42
ter la expresión "o depósito de ahorro voluntario" por la
siguiente: ", depósito de ahorro voluntario o depósito de
ahorro previsional voluntario colectivo".

     3. Elimínase la segunda oración del inciso tercero
del artículo 50.