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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo 96

Texto

     Artículo 96.- Introducénse las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de
1931, del Ministerio de Hacienda:

     1. Agrégase en el artículo 4°, los siguientes
incisos séptimo, octavo y noveno:

     "Las entidades aseguradoras podrán constituir filiales
como sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las
que se sujetarán en todo a las normas establecidas en el
decreto ley Nº 3.500, de 1980. En este sentido, se
constituirán como sociedades anónimas especiales a las que
se refiere el Título XIII de la ley Nº 18.046, de
Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia de Pensiones.

     Las filiales de compañía de seguros constituidas como
Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar
estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el
artículo 23 del decreto ley Nº 3.500, de 1980,
quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia
alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título
gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte
ajeno a su giro exclusivo.

     La compañía de seguros matriz de una Administradora
de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento
de los servicios o productos propios de su giro a la
afiliación, incorporación o permanencia de una persona en
la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de la cual
es matriz. Igualmente, no podrá supeditar el otorgamiento
de condiciones más favorables en razón de tales
circunstancias.".

     2. Modifícase el artículo 57, de acuerdo a lo
siguiente:

     i. Intercálase entre los incisos sexto y séptimo, el
siguiente inciso nuevo, pasando los actuales incisos
séptimo al noveno a ser octavo al décimo:

     "Para la intermediación de seguros previsionales se
requerirá la inscripción en el registro de Asesores
Previsionales a que se refiere el Título XVII del decreto
ley N° 3.500, de 1980. Dichos intermediarios quedarán
sujetos a las exigencias y requisitos que para los Asesores
Previsionales se establecen en el mencionado decreto ley.".

     ii. Reemplázase en el actual inciso séptimo, que
pasó a ser octavo, la palabra "corredores" por "asesores
previsionales".

     3. Suprímese la oración final de la letra d) del
artículo 58.