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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo decimo transitorio

Texto

     Artículo décimo.- Las personas que perciban pensión
de vejez o jubilación, pensión de invalidez o pensión de
sobrevivencia, a la fecha de entrada en vigencia del Título
I de la presente ley, de cualquiera de los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, o que obtengan dicha pensión o
jubilación en el futuro de alguno de ellos, tendrán
derecho al aporte previsional solidario de vejez establecido
en el Párrafo tercero del Título I de esta ley, cuando la
pensión base sea de un monto inferior al valor de la
pensión máxima con aporte solidario que señala el
artículo 13 de la presente ley, y siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del
artículo 3° de esta ley.

     El aporte previsional solidario de vejez a que tengan
derecho las personas señaladas en el inciso anterior, se
calculará de acuerdo a lo establecido en la letra f) del
artículo 2° de la presente ley. Para ello, la pensión
base corresponderá a la suma de cualquier pensión que
perciba de alguno de los regímenes previsionales señalados
en el inciso anterior, incluidas las bonificaciones de las
leyes N°s 19.403, 19.539 y 19.953, según corresponda.

     Si las personas a que se refiere el inciso primero,
además perciben pensión o pensiones del sistema
establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, el aporte
previsional solidario de vejez a que tengan derecho, se
calculará de acuerdo a lo establecido en los artículos 10
u 11 de esta ley, según corresponda. En este caso, la
pensión base será la señalada en el inciso anterior más
el monto de la pensión autofinanciada de referencia y el de
las pensiones de sobrevivencia que el beneficiario perciba
de conformidad a dicho decreto ley. Respecto de aquellos
que, a la fecha de entrada en vigencia del Título I de la
presente ley, se encuentren pensionados de vejez de acuerdo
al mencionado decreto ley, la pensión autofinanciada de
referencia se determinará a la data de entrada en vigencia
del Título I de la presente ley, de acuerdo a lo que
establezca la Superintendencia de Pensiones en una norma de
carácter general.