Texto
Artículo décimo séptimo.- El Presidente de la
República, por decreto expedido por intermedio del
Ministerio de Hacienda, conformará el primer presupuesto de
la Superintendencia de Pensiones y del Instituto de
Previsión Social, y transferirá a ellos los fondos de las
entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para
que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear,
suprimir o modificar los capítulos, asignaciones, ítem y
glosas presupuestarias que sean pertinentes.
Asimismo, se podrán transferir entre las instituciones
a que se refiere la presente ley, los recursos
correspondientes a la Garantía Estatal Pensiones Mínimas
incorporados en la partida 50-01-03 del Tesoro Público de
la Ley de Presupuestos vigente.