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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.255, artículo trigesimo segundo transitorio

Texto

     Artículo trigésimo segundo.- El Título V de esta ley
entrará en vigencia el primer día del séptimo mes
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, sin
perjuicio de lo dispuesto en los incisos siguientes. La
bonificación establecida en el artículo 20 O del decreto
ley N° 3.500, de 1980, incorporado por el número 13, del
artículo 91 de esta ley, será aplicable a las cotizaciones
voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y
depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo que se
efectúen a contar de la vigencia de las disposiciones
señaladas en el inciso precedente.

     Las normas que modifican el financiamiento de las
Comisiones Médicas que establece el decreto ley Nº 3.500,
de 1980, a que se refiere la letra b) del numeral 5 del
artículo 91 de esta ley, entrarán en vigencia
conjuntamente con las disposiciones del Título I de esta
ley, según lo dispuesto en el artículo primero
transitorio.

     El Título XVI del decreto ley N° 3.500, de 1980,
incorporado por el número 85 del artículo 91, comenzará a
regir el primer día del mes siguiente al de la publicación
de esta ley.

     La modificación del número 3 del artículo 92 del
Título V, entrará en vigencia desde el cuarto año de la
entrada en vigencia del Título IV de esta ley.

     Los corredores de seguros de rentas vitalicias, a que
se refiere el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931,
del Ministerio de Hacienda, continuarán habilitados para
intermediar rentas vitalicias hasta el último día del
sexto mes contado de la entrada en vigencia de las
disposiciones señaladas en el inciso primero.